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Fallos: 232:710 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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—eomo en mi opinión lo hace la sentencia en recnrso—, ello enerva el derecho del recurrente de disentir la validez del instrumento por falta de homologación un otras formalidades, pues esos requisitos llegan a ser necesarios sólo en defecto de una aceptación voluntaria de lo convenido, y así lo admite el propio recurrente; y, de igual manera, la viabilidad de la invoeación de la doctrina elaborada por V. E. en torno al efecto liberatorio del pago queda sujeta. asimismo, al alcance que se atribuya a aquella adhesión, pues sólo en función de ello podría determinarse cuáles eran las obligaciones de la patronal, y, por lo tanto, si ha debido o no quedar liberada por los pagos realizados.

Surge de lo expuesto que sólo resultarán subsistentes los agravios articulados por el apelante en tanto en cuanto se reven lo que el pronunciamiento apelado ha decidido en torno a las consecuencias de la admisión del convenio. Y ello sentado, resta considerar si puede reverse por V. E. esa decisión.

En mi opinión ello no es posible, toda vez que la estimación de los aleanees de ese acto, como la de sus efvetos con relación a la fecha de vigencia inicial del emntrato colectivo, viene a resolverse, en definitiva, por la interpretación del mencionado instrumento, cuyas normas revisten carácter común, y por apreciación de enestiones de hecho, todo lo cual torna irrevisible en Ia instancia extraordinaria las conclusiones a que llega el tribanal e quo, En consecuencia, ninguna de las lesiones constitucionales invoendas en el remedio federal de fs. 151 —de las que, por otra parte, la referente al art. 30 de la Ley Fundamental aparece tardíamente plantenda—, bastan para sustentar la instancia del art, 14 de la ley 48, por depender la efectividad de las mismas de la solución a que se llegue acerea del punto antes mencionado, y ser

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:710 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-710

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