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Fallos: 232:716 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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precedente no pone en juego ni, en consecuencia, afecta lo que dispone el art, 22 de la Constitución Nacional, Destaco, por último, que la disposición del art. 42 del Código de Procedimientos en lo Criminal no es óbice para que intervengan los tribunales militares en el subjudio: ello, en primer Jugar, porque está resuelto que si mm delito común ha sido cometido por militares y partientares en cirenistaneias que determinan para los militares la jurisdieción militar, éstos serán juzgados por los tribmmales de esta jnrisdieción y los partienlares por los tribunales ordinarios (Fallos: 202, 404); en seguido término, porque el art, 26 del Código de Procodimientos en lo Criminal establece de modo expreso que "la jurisdieción criminal atribuida por esta ley a la justicia federal o nacional, en nada altera la jurisdieción que corresponda a los tribunales militares", Buenos Aires, 26 de nzosto de 1955, — Carlos €, Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1955, Autos y vistos: Considerando:

Que tanto el juez de instrucción militar como el juez nacional en lo penal correccional se han declarado competentes para conocer de la emisa instruida al soldado conseripto Humberto J. Angelotti, con motivo del choque ocurrido entre el "jeep" del Ejército que nquél conducía y el automóvil de alquiler ¿mudo por Roberto R. D'Amico, a consecuencia del cual resultó lesionado nu transeúnte, Que con arreglo a lo dispnesto en el art. 108, ine.

2), del Código de Justicia Militar y la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 223, 335; 227, 91; 229, 130) corresponde a la justicia militar conocer de los

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:716 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-716

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