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Fallos: 232:704 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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los servicios efectivos, Habría una desigualdad irritante que atentaría contra un elemental precepto constitucional si aquel afiliado debiera regular su jubilación por la norma legal existente nl tiempo del nacimiento de su derecho y Pipino en iguales condiciones, pudiera invocar la Nmpeas publicada el 25 de octubre de 1948, que mejora las bases requeridas para los cálentos de los haberes jubilatorios respectivos, que en amhos casos surgirían de una fuente absolutamente igual, Se expresa en el dictamen de fs. 69 que el derecho del accionante era un mero derecho en expeetativa, coneepto que ho se estima exacto. En efecto la expectativa no está dada por el hecho de que al afiliado —pudiendo hacerlo— se le ocurra o no iniciar sus gestiones jubilatorias; por el eontrario media sí un derecho en expectativa enando sin haber Hegado a los límites mínimos exigidos por la ley el afiliado presta sus serviejos con miras a ponerse dentro de las condiciones que debe llenar a tales efectos. Pipino, enyo derecho jubilatorio no había preseripto —fs, 35 vta, /37 vta—, no tenía un derecho en expeetativa el 1 de ayosto de 1946, sino uno que podía efeetivizar en enalquier momento dependiendo la oportanidad de su sola voluntad.

Por ello y por sus propios fundamentos se confirma sin vostas la resolución apelada, — Abrahom E. Valdovinos, — Carlos E. Eisler, — Oreste Petiornti, DicramMES DEL Procrranon CIENERAL Suprema Corte:

Habiéndose enestionado en autos la interpretación y aplicación de normas de carácter federal, leyes 10,650, 1.2538 y decretoley 14.5H, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 76 es procedente, En enanto al fondo del asunto, sostiene el apelante me su derecho jubilatorio se encuentra rezido por la ley 13.338, vigente al momento de solicitar el beneficio, y 10 como lo decide el tribunal a quo, por el deereto-ley 14.534 /44 modificatorio de la ley 10,650, que regía al tiempo de cesación de sus servicios ferroviarios, Se trata, como se ve, de determinar una vez más, la Jey aplicable en materia de previsión, punto éste sobre

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:704 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-704

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