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Fallos: 232:661 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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rado por la norma legal citada, y es por ello que, acreditados como se encuentran en autos los servicios prestados en la actividad industrial, corresponde hacer lugar en tal sentido a la cuestión traída en recurso, En cuanto a la rehabilitación del beneficio jubila torio por invalidez, soy de opinión de que las pretensiones del reenrrente no pueden prosperar, atento a las modalidades propias que presenta el caso de autos.

En efecto: según se desprende de las presentes actuaciones, sometido el apelante a examen médico, fué declarado extinguido el beneficio que con carácter precario venía gozando, en virtud de haber desaparecido la causal a que se reficre el art. 43 de la ley 11.575. :

Dicha resolución fué consentida por el causante, quien por otra parte solicitó la devolución de los aportes efectuados dentro del régimen bancario (fs, 88) aceptando así en aquel tiempo (año 1934), encontrarse excluído de todo beneficio originado en su presunto estado de incapacidad física.

Como se ve, la denegación del beneficio cuya rehabilitación persigue el recurrente, no obedeció al hecho "de haber sido deelarado prescripto su derecho como lo requiere el art, 3 de la ley 13.561, sino simplemente a la circunstancia de haber sido declarado apto para el servicio (fs. 79), por desaparición de las causales del art. 43 de la ley 11,575, razón ésta que, en mi concepto, torna inaplicables al caso en examen las disposiciones de aquel estatuto legal, citadas por el causante en apoyo de sus pretensiones, Por tales razones, y con el alcance expresado, soy de opinión de que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 13 de julio de 1955, — Carlos G. Delfino.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:661 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-661

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