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Fallos: 232:660 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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fs. 138, corresponde entrar a considerar el fondo de la cuestión planteada en autos.

De los términos del mencionado escrito, se desprende que el apelante trae a la consideración de V. E. dos problemas fundamentales:

a) reconocimiento y cómputo de servicios industriales, prestados con anterioridad a la sanción del deereto-ley 13,937/46.

b) rehabilitación de una jubilación provisoria por invalidez, obtenida y extinguida dentro de la ley 11.575.

En cuanto a la primera de las cuestiones articuladas, enbe hacer notar que V. E., en un caso de cierto modo similar al presente, admitió el derecho del causa habiente para obtener el reconocimiento y cómputo de los servicios industriales prestados por un causante, fallecido con anterioridad a la vigencia del deereto-ley 13.937 46 (Fallos; 229, 531).

Allí recordó V, E. que si bien en materia de previsión debe aplicarse la ley vigente a la fecha de cesación de servicios tratándose de jubilaciones, y a la época del fallecimiento del enusante en lo que se refiere a pensiones, esa regla general admite la excepción de que medie preeepto legal expreso en contrario, y que tal carácter reviste el art, 22 in fine del deereto-ley 13.937/46, en enanto dispone el reconocimiento y cómputo de los servicios prestados en cualquier tiempo en dicho régimen legal.

Si en el aludido precedente, V. E. reconoció al eausa habiente el derecho que aquí se cuestiona, no cabe otra solución en el enso de autos, en el cual es el propio trabajador quien trata de hacer valer y computar los servicios industriales desempeñados antes de la sanción de los ordenamientos legales que rigen la materia.

El derecho del apelante se encuentra, pues, ampa

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:660 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-660

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