Considerando:
Que la sentencia de primera instancia de fs. 567, luego de examinar las distintas defensas opuestas por los demandados, hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción que dedujeran todos ellos y a la vez rechazó la falta de personería alegada por Carlos Ernesto Deheza y Valentín F. Negritto y la falta de acción invocada por este último y José Aguirre Cámara, en tanto admitió la misma respecto a Carlos Ernesto Deheza y Venancio Ruiz de Galarreta.
Que la sentencia apelada de fs. 713, omite todo pronunciamiento relacionado con la prescripción, expresando que así corresponde por cuanto rechaza la demanda, admitiendo la defensa de falta de acción que también opusieron los demandados.
Que la circunstancia invoenda como fundamento de la omisión que se destaca en el considerando anterior, no es procedente cuando se trata de fallos susceptibles ° apelación, pues en tal caso, todas las excepciones opuestas deben ser examinadas y resueltas en aquéllos de manera expresa, positiva y precisa, haciendo así posible no sólo a las partes la determinación de sus agravios ante el tribunal le última instancia, sino a éste el conocimiento y resolución, en tal caso, de enda una de las decisiones particulares sujetas a su fallo.
Una omisión de esa naturaleza haría que el tribunal de alzada, si la salvara por sí solo, se pronunciara por primera vez y en única instancia, no obstante el anterior y oportuno planteamiento de la defensa que obli- < gaba al juzgador a decidir derecha y positivamente a su respecto, Que ello es tanto más ineludible tratándose de la excepción de prescripción de la acción, opuesta por todos los demandados, dada su naturaleza, pues como lo
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:655
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