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Fallos: 232:665 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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mera instancia en la parte que lo declaraba exento de responsabilidad frente a ella, El tribunal apelado sostiene en su resolución denegatoria del recurso extraordinario interpuesto a fs, 142 que "de haber vicio en el procedimiento debió promoverse incidente en la instancia correspondiente (arts.

240 Cód. de Proc. y 49 ley 14.237)"', pero es lo cierto que mal podía el recurrente plantear cuestión alguna al respecto, en cualquier instancia que fuere, si ignoraba la existencia de todo el trámite posterior a la notificación del 14 de febrero de 1952. Otra cosa hubiera sido si, como lo establece el art. 43 de la ley 14.237, la Cámara le hubiera notificado "por cédula"' el llamamiento de autos para sentencia, porque entonces, anoticiado del trámite anormal del asunto —provocado, según cabe reconocerlo, tanto por el transcurso de tar largo lapso como por la entrada en vigencia, en el ínterin, de las reformas introducidas a la ley procesal— hubiera tenido oportunidad de plantear con anterioridad al fallo de fs. 137 el vicio que conducía a privarlo del legítimo derecho a defenderse de la pretensión procesal esgrimida contra él ante el tribunal de alzada.

Por tanto, y considerando que no puede imputarse a negligencia del apelante la privación del derecho de defensa que sin duda le asistía en el caso, puesto que las leyes aseguran a todos los litigantes una adecuada intervención en las instancias propias de cada juicio, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja y revocar el fallo apelado por haberse violado en el trámite que lo precedió la garantía de la defensa en juicio (art. 20 de la Constitución Nacional). Buenos Aires, 23 de agosto de 1955. — Carlos (. Delfino.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-665

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