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Fallos: 232:640 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

EN LO Civil, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL

Y EN Lo CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 2 de mayo de 1955.

Y considerando :

Ta sentencia es apelada por ambas ptes, El Sr. Procurador del Tesoro expuso en su memorial le fs, 89, en contra de lo resuelto por el Sr, Juez, que el preeio que corresponde abonar en el caso, es el que ha pagado al adquirir el automóvil expropiado, adicionándole los gastos de transporte y seguros de acuerdo a lo preeeptuado por el art. 16 de la ley 12.830, no el valor objetivo del bien a que se refiere .' art_ 11 de la Ae 13.264, como asimismo, que no corresponde lite" al ez propiado de los gastos portuarios y aduaneros.

Que con referencia al valor del automotor y en consideración a que la expropiación ha sido dispuesta de conformidad a los términos de la ley 12.830, art. 16, que establece el principio del "precio de costo", corresponde fijar el mismo de acuerdo al dictamen del perito judicial, según documentación obrante en autos y factura de fs. 14, incluídos los aceesorios, impuestos y flete, en 3.522,49 dólares, debiendo efectuarse la conversión de la moneda extranjera invertida en la adquisición a la fecha de la llegada de la mercadería al Puerto de la Capital, o sen a razón de $ 9,02 m/n. por dólar (fs, 4), lo tiene resmelto la mayoría de este Tribunal en los antos "Gobierno de la Navión e,/ Unzué de Cobo, Josefina s./ ex jación de automóvil", el día 23 de marzo de 1953, fren ce por la Corte Suprema el 30 de diciembre del mismo año.

Que de acuerdo a lo que antecede, el monto de la indemnización debe fijarse en la suma que resulta de la conversión de 11,522,49 dólares al cambio de $ 902 m/n. por enda 100 dólares, vigente al 30 de agosto de 1949, dín de la llegada del automóvil, lo que hace la suma de $ 31.772,85 m/n., más $ 245,72 ME. por seguro marítimo (ver fs. 6), o sea $ 32.018,57 m/n., a lo que debe agregarse el 10 ofrecido por la parte actora.

Que en lo que se refiere a los gastos portuarios y aduaneros, de conformidad a reiterada peine sta corresponde desestimarios, por lo que no procede deducción alguna por dicho concepto del monto total de la indemnización, En cuanto a los agravios formulados por el Sr. anegerado de la demandada, cabe hacer notar que quedan contest con los considerandos anteriores. En consecuencia, se los desestima, Por tanto, se confirma la sentencia apelada de fs. 77 en

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:640 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-640

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