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Fallos: 232:638 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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13.264 en cuanto establece que esa indemnización deberá comprender el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación.

3) Que, sin embargo, cabe advertir que el concepto de valor objetivo es el que se ajusta a las cualidades intrínsecas de una cosa en determinadas cireunstancias de lugar y tiempo y si, por regla general, se lo considera equivalente al valor comercial, es porque se presume que en ambos actúan los mismos factores que regulan la oferta y la demanda, por lo que esta presunción desaparece cenando éstos se encuentran alterados por circunstancias de hecho que han determinado reglamentaciones legales tendientes a restablecer su equilibrio, ya sea en el mereado interno o en el comercio internacional.

En tal sentido, debe admitirse que el art. 16 de la ley 12.530 contempla precisamente esa situación de emergencia y por lo tanto al tomar como base para determinar el valor de los bienes sujetos a expropiación aquellos elementos de juicio que no han sido alterados por esas cirennstancias, se ajusta en principio a las normas previstas por la ley n° 13.264.

4) Que en el sub-judice se encuentran corroboradas estas conclusiones, ya que la misma desproporción entre el precio de venta de los automotores en el país de origen y los que se pagaban por esos produetos en el mereado interno, demuestran una situación anormal provocada por las restricciones impuestas a la importación, por lo que entre uno y otro, es indudable que el primero es el que se aproxima más al valor intrínseco del automóvil expropiado.

Por otra parte, esa diferencia de a recia que debido a la falta de regulación legal, podría con: rse como una legítima ganancia en el caso de haberse incorporado al patrimonio del propietario a raíz de la introducción del automóvil al país, sólo constituye para el demandado una ganancia hipotética o futura, en tanto no se le hubiera acordado la autorización a la enal estaba supeditada la importación del vehíento y por ende su eventual negociación (art. 2338 del Cód. Civil).

5) Que por tales motivos debe aceptarse el sistema de valuación sustentado por la actora siempre que para fijar el valor objetivo del automóvil se tenga en enenta el costo de adquisición real y no. como resulta del escrito de demanda, se pretenda a su vez calentar ese costo en base a valores o precios que no se ajustan ni a los gastos realizados por el propietario ni tampoco al valor intrínseco del automóvil al tiempo de su desposesión.

En tal sentido debe destacarse en primer lugar que según:

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:638 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-638

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