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Fallos: 232:637 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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siguientes rubros valorados a la fecha de la desposesión esto es al 8 de setiembre de 1950: automóvil en sí, radio y antena, calefacción y deempniador del parabrisas, terminación e ejal, equipo instal por el agente intermediario (Gliden Buiek), porcenalización del barniz, mano especial de éste, espejo de larga vista, reembolso del impuesto a las ventas abonado en los Estados Unidos o sea 60,33 dólares, reembolso del transporte hasta Nueva York o sean 92 dólares, e intereses, costas y costos del juicio.

Afirma que la indemnización no puede verse disminuida por servicios de almacenaje y eslingaje, recargos y multas que importan en total $ 1.454,50 m/n. por cuanto debe ser a cargo del expropiante que recibe el bien en el estado en que se encuentra.

Pide se tenga también en cuenta la distinta cotización del dólar americano entre el cambio efcetuado por la expropiante y el de la fecha de desposesión, así como el alza de los precios registrados en el mercado de automóviles, y Considerando :

1) Que dado los términos en que ha quedado trabada la litis, la controversia entre las partes se conereta al eriterio qu corresponde aplicar para determinar el monto de la innnización, Para ello conviene analizar las disposiciones de las leyes 12.830 y 13.264 en que la actora funda su derecho y en especial el alcaneo del art, 16 de la ley 12,830.

2") Al respecto no es posible confundir las fnenltades otorgadas por la ley 12.830 al P. E, Nacional para regular la distribución de los bienes que taxativamente enumera, por medidas que restringen únicamente el ejercicio del derecho de propiedad con las que se refieren a la expropiación de esos jenes, pues en tanto que aquéllas por su carácter general y razones de orden público que las informan, nunca pueden vulnerar derechos siii (art. 5 Cód. Civil) éstas afectan en forma particular el derecho de dominio de una persona, el cual sólo cede ante el interés general mediante el justo resarcimiento de los perjuicios patrimoniales causados por la expropiación. De ahí que, según lo expresa en forma elara y categórica el art. 16 de la ley 12.830, no restringe las facultades de los tribunales de justicia para fijar esa indemnización en caso de controversia y los sistemas que en él se establecen para la valuación de los bienes sujetos a expropiación, a los fines de la consignación necesaria para obtener su posesión de urgencia, tengan que ser ajustados a los principios del art, 11 de la ley

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:637 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-637

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