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Fallos: 232:645 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civin, Y ComErcIAL EsvECIAL Buenos Aires, 15 de julio de 1954, Y vistos, para sentencia, los de la enusa promovida por San Bernardo, Sociedad Anónima Financiera, Comercial e Inmobiliaria, contra el Estado Nacional Argentino, sobre repetición; y Resultando:

1) Que, a fs. 7 la actora reclama devolución de mn, TD; exige intereses; pide costas. Dice: a) que es accionista de otra sociedad anónima; b) que ésta, en 1942, resolvió revaluar bienes para aumentar el capital; en 1943 Fué oficialmente aprobada la operación, por lo que repartió aceiones liberndas representativas de dicho aumento; e) que la autoridad fiseal exigió impuesto por el valor recibido por la actora en aceiones liberadas, aplicando el art. 45, ine. b) y el art. 60 de la ley 11.682 (texto de 1947); d) que el impuesto ha sido aplicado al enpital, contrariando el espíritu de la ley, que sólo grava la ganancia; las aceiones liberadas representan sólo una nueya manera de contabilizar el mismo capital; no benefician a los accionistas, porque no aumentan su cuotaparte en los bienes sociales ni tampoco el valor venal de sus títulos en conjunto; así el verdadero sentido de las citados elúusulas legales es el de gravar las ganancias de enpital sólo cuando resulten de la enajenación de bienes; e) que las disposiciones citadas, en su aplicación a la especie, lesionan los principios constitucionales de los arts. 4, 16 y 67, ine, 2; pues no resulta equitativo un impuesto que grave el enpital; no se respeta la igualdad al aplicarse únicamente a los tenedores de acciones, que resultan pagando impuesto al capital, mientras los demás contribuyentes sólo lo pagan sobre la renta; f£) que la reforma introducida por el decreto 18.229 (ley 12.922) no es aplicable, porque la revaluación con que se aumentó el capital fué resuelta en 1942, dentro de un ejercicio no alennzado por el art. 6; y, de apliearse retroactivamente en razón de que la formalización de dicho aumento se hizo en 1943, violaría la garantía constitucional a la propiedad del art, 17, al desviar la enrga del impuesto a un tenedor que, por haber adquirido las aeciones después de haberse decidido la ampliación de capital, ha pagado el valor de las neciones antiguas sin deducir un impuesto que entonees no existía: de aplicarse, pues, la nueva ley, se arre

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:645 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-645

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