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Fallos: 232:631 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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ción y a la misma demanda que tiene cargo del 28 de febrero de 1950. La compra se realiza por la suma de $ 364.800, de los cuales el adquirente sólo abona $ 50.000 y el saldo sc obliga a pagarlo en el plazo de cuatro años, sin interés, Sin disentir la realidad de tal operación, enbe sí destacar que, por tratarse de un capital de $ 314.800, a parar en enatro años y sin intereses, ese monto debe ser rebajado si el pago se realiza de inmedinto como ocurre en las expropiaciones, De esta manera el coeficiente de aumento que ha computado el Tribunal de Tasaciones corresponde que —a la vez— sea reducido habida enenta de que no se trata de una compra a plazos. Por ello resulta prudente no tomar en cuenta dicho antecedente.

Que, en consecuencia de lo expuesto, resulta equitativo atenerse a la estimación realizada por la Sala 1° a fs. 130 que llega a la suma de $ 269,207,27, Por tanto se modifien In sentencia apelada de fs.

171 y se fija como monto total de la indemnización que ha de abonar el expropiante la suma de doscientos sesenta y nueve mil doscientos siete pesos con veintisiete centavos moneda nacional. Se la confirma en todo lo demás, Las costas de esta instancia por su orden a mérito de la naturaleza del punto debatido. Y notando el Tribunal que el Sr. Juez de Primera Instancia no ha dado cumplimiento a su obligación de aclarar la firma art. 37 del Reglamento para Justicia Nacional); así se le hace saber.

Ronorro G. VALENZUELA, — FE
LIPE SANTIAGO Pérez, — ATI

LIO Pessacxo. — Luis R.
Lone.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-631

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