dentro de lo posible en una materia sujeta por su propia índole a constante evolución, de regímenes uniformes de trabajo en forma concordante con el criterio que ha de presidir, con arreglo al art. 68, inc. 11 de la Constitución Nacional, la legislación social que a las autoridades nacionales incumbe dictar, sin perjuicio de las diferencias provenientes de las modalidades propias de las diversas regiones del país.
Que la interpretación y aleanee que se ncaba de asignar a los convenios colectivos de trabajo y a la legitimidad de la intervención en ellos, de la autoridad administrativa pertinente, hállase en efecto, corroborada por la ley n° 14.250 que así lo preceptún formalmente.
Esta Corte Suprema ha tenido oportunidad de establecer la importancia y trascendencia de una conclusión semejante en el caso que se registra en Fallos: 221, 644, consignando como doctrina que "Con ello, se evitan eriterios distintos o contradictorios en situaciones iguales, prefiriendo la solución legal que mejor concuerda con las garantías, principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional..." (conforme a los fallos allí citados) "y buscando la coherencia que responde a esos antecedentes y la armonía en la legislación (211, 1617) dentro del espíritu que le da vida", Por estos fundamentos y habiendo dietaminado el Sr, Proenrador General, se revoca la sentencia recurrida de fs. 145 en lo que ha sido materia del recurso, Ronotro G. VALENZUELA, — FE
LIPE SANTIAGO PérEZ. — ATE-
LO Prssacxo. — Louis R.
Lona.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:608
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