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Fallos: 232:610 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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dicado ante ella por demanda y contestación antes de estar en vigencia la Constitución de 1949, no lo es menos que aleanzó el estado de autos para sentencia cinco años después, o sea en abril de 1954, dictándose el fallo en diciembre del mismo año, Que las cireunstancias particulares que se dejan señaladas, ponen de manifiesto que dentro del concepto de la justa indemnización debida a tenor del art, 40 de la Constitución Nacional, con arreglo al enal se decidiera el resarcimiento y en casos de rescate anterior al veneimiento del plazo de la concesión enya enusal suscita el reconocimiento de una sama compensatoria por tal eoneepto, enbe la imposición de las costas del juicio al expropiante que lo provocó, más aun cuando la referida disposición constitucional es, desde luego, posterior ala ley 13.264 y por tanto la inteligencia de aquélla ha de prevalecer sobre el art. 28 de la citada ley, cuya apliención se ha admitido cuando los juicios respectivos debieron deeidirse observando las normas del art. 17 de la Constitución Nacional anterior a su reforma o aleanzaron el estado de autos también en ignal época.

Por estos fundamentos se declara que las costas de este juicio deben ser abonadas por la Provincia de Corrientes, quedando así integrada la sentencia de fs, 1009, Hágase saber y consentida que sea esta aclaratoria, vuelva a despacho a los efectos de las regulaciones pendientes, Ronorro G, VALENZUELA. — FELIPE SANTIAGO PénEz, — AtrLo Pessacxo. — Lris E.

Lona.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-610

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