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Fallos: 232:606 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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el convenio colectivo invocado por los actores apelantes, en razón de que la sociedad demandada no intervino en él, directa ni indirectamente y de que la dependencia del Ministerio de Trabajo que lo aprobó, carecía de autoridad para hacerlo obligatorio con el alcanee que los actores pretenden.

Que no se deseonoce el genuino carácter de obreros e industriales del ramo que, respectivamente, revisten quienes acordaron con libertad, las cláusulas del convenio 1" 260 de fideeros que establece condiciones generales de salarios y trabajo, ni se ha invoendo causal alguna que antorice a suponer, siquiera, carencia de interés legítimo de alguno de los otorgantes, ni omisión, negligencia o mera indiferencia en su defensa o respecto del de todos los que se dedican a la actividad mercantil en enestión.

Que tampoco se ha alegado ni probado la coneurrencia de lesión alguna a los derechos patrimoniales del industrial fideero que ha opuesto como defensa al progreso de la neción de sus obreros, la de no haber suseripto, como se ha dicho, el convenio colectivo en el que los patrones otorgantes invocaron la representación de todos éstos, Que estas normas no resultan así, arbitrarias o perjudiciales y aparecen establecidas con earácter general y uniforme para todos los industriales del mismo género de negocio a que se dedien el demandado, contando con la intervención del órgano administrativo al que la ley ha conferido precisamente la atribución de proceder de tal suerte y a quien se acuerda la facultad de imponer la fiel observancia de lo concertado en los términos aludidos, Que en efecto, el art. 6" de la resolución de la Seeretaría de Trabajo y Previsión de 6 de marzo de 1944, preceptúa que "los convenios que establezean condicio

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-606

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