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Fallos: 232:602 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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En efecto, admitir la tesis de este último importaría tanto como admitir dos cosas:

1") la validez de la delegación de tales facultades a la Secretaría de Trabajo y Previsión; 2") la validez de la subdelegación efectuada por el titular de dicho departamento al Director de Trabajo.

Lo primero resultaría, cuando menos, de problemática procedencia, frente a lo preseripto en el art.

86 de la Constitución Nacional. De allí que, con buen acuerdo, haya dispuesto el Segundo Plan Quinquenal que la extensión a terceros de las convenciones colectivas quedará en manos del Poder Ejecutivo, con arreglo a lo que establezca la ley especial que se dictará, lo cual destaca también la índole originariamente legislativa de la facultad examinada.

La solución negativa de la primera cuestión acarrearía, necesariamente, la improcedencia de la segunda, ya que mal puede el superior delegar al subalterno una competencia que no posee.

Pero en rigor es innecesario abordar aquel primer problema, no sólo porque no ha sido formalmente planteado en autos, sino porque, aun concedida la validez de la delegación, ella lo sería en todo caso en la persona del titular del departamento, que es quien lo personifica y dirige sus actividades (ley 13.529, art. ?, inc. 9"); y con ese alennee habría que interpretar el art. 3" del deereto 2505 45 y la resolución 24 del 24 de marzo de 1945 de la Vicepresidencia de la Nación (arts, 1 7 y 3), también invoenda. Otro tanto enbría decir de las disposiciones pertinentes contenidas en el art. 26 de la ley n" 15.520, Puede así afirmarse, entonces, que aunque el Ministro de Trabajo y Previsión hubiese recibido la atribución de generalizar la obligatoriedad de los convenios colectivos, no ha podido delegarla a su vez en el funcionario

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:602 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-602

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