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Fallos: 232:600 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Así las cosas; pienso que cabe admitir la procedencia formal del recurso extraordinario concedido a fs.

160. Pero sólo en cuanto ha sido cuestionada la competencia de una autoridad nacional y la decisión definitiva resulta contraria al derecho que se pretende fundado en aetos de dicha autoridad. No así, por el contrario, en lo que atañe a la invocación de los derechos especiales del trabajador (art. 37, Const. Nacional), punto úste que, a mi juicio, no guarda relación directa con la materin del litigio, como he tenido oportunidad de expresarlo en situaciones análogas (v. dictámenes de 15 y 26 de setiembre de 1952 en L. 174, L. XI y B. 334, L. XI, respectivamente).

En cuanto al fondo del asunto, pienso que la sentencia apelada debe confirmarse, porque las disposiciones legales que invoen el recurrente no pueden acordar, a mi juicio, al Director Nacional de Trabajo y Acción Social Directa la competencia que aquél pretende atribhuirle, y que el funcionario aludido se ha ereído con derecho a ejercer.

Es verdad que la extensión del convenio colectivo a toda la entegoría profesional contemplada en el mismo, daría pleno cumplimiento a las finalidades de la institución. Pero no es menos cierto que, sujetar a sus eláusulas a quienes no han intervenido en su negociación y firma, sea directamente o bien a través de una entidad profesional que los represente, o no han adherido con posterioridad a lo acordado, importaría tanto como imponer a los que han permanecido ajenos a la negociación, obligaciones que participan de la naturaleza normativa, objetiva y general, propia de la ley. Por eso ya Dvavr calificó a los convenios colectivos como leyes-convenciones (Les transformations du droit public, p. 129, Paris, 1921).

Actos de tal naturaleza salen del mareo de las rela

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-600

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