ciones privadas para ingresar en la esfera donde opera la potestad pública, y requieren, en consecuencia, la actuación de una autoridad estatal con competencia para ello.
Este punto no ha sido alcanzado todavía en nuestro derecho positivo, ya que las normas vigentes no acuerdan al Direetor Nacional de Trabajo tal competencia, como pretende atribuírsela el recurrente en estas uctuaciones.
El análisis de las disposiciones invoendas así lo revela, a mi juicio, y refuerzan esta opinión las previsiones contenidas en el Segundo Plan Quinquenal de la Nación aprobado por ley n° 14.184.
En efecto, el recurrente pretende que del contexto del deereto 2.505/945 "surge una evidente delegación de facultades"' a favor de la autoridad administrativa (ver fs. 152), en orden a extender la fuerza vinculatoria de una convención colectiva de trabajo.
Alude al artículo 3 del citado decreto, el cual dispone textualmente:
"La Secretaría de Trabajo y Previsión necesitará el informe favorable del Consejo Nacional de Postguerra, para poner en vigor nuevos tipos de sueldos, salarios y cualquier otra clase de retribuciones, así como nuevos límites a la duración del trabajo y de los descansos, tanto si lo fueran por convenio colectivo, pacto, resolución o norma reglamentaria", Tal disposición contiene, como aparece de su misma letra, el reconocimiento de atribuciones a favor de la Secretaría (hoy Ministerio) de Trabajo y Previsión para reglamentar, con sujeción a la previa intervención de otro órgano estadual, las remuneraciones y condiciones de trabajo, pero ella no posee en todo caso el alcance que pretende asignarle el recurrente.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:601
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