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Fallos: 232:597 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Superior, juzgando que el convenio de autos no obliga a la firma demandada que no ha sido parte en su concertación, ni adhirió posteriormente a su contenido (ver punto 5" del veredicto), consecuentemente los reajustes de salarios que solicita el demandante en base al citado dispositivo, entiendo que no pueden prosperar en juicio.

IV) En cuanto al segundo punto —indemnización por despido— estimo que debe hacerse lugar, enleulándose la suma respectiva, en base a lo realmente percibido por el actor, no teniendo en cuenta los mayores salarios del convenio, que por lo expuesto en el párrafo anterior, no es obligatorio en el sub júdice. Fundo mi decisión en el hecho probado en juicio de que el actor fué despedido de su empleo sin justa causa, ya ue no se acreditó el motivo invocado por la demandada que aquél estuviese en condiciones de obtener su "jubilación ordinaria íntegra" (ver punto 4" del veredicto). La eximente (art.

87 del dee. 13.937/46) no se ha probado durante la vista de la causa. En esta Ni el letrado de la sociedad accionada, sostuvo que el oficio de fs, 101 corrobora su tesis, al informar que se ha coneedido al actor un adelanto jubilatorio. En mi opinión, tal hecho no destruye el punto 6" del mismo informe, cuando establece que a la fecha —septiembre de 1951— no ha sido acordada jubilación por encontrarse las actuaciones en proceso de "sustanciación" (ver ley 13.576, arts. 1 y 3"), En consecuencia, no habiéndose acreditado en autos, que a la fecha del despido —31 diciembre 1943— el actor se hallaba en condiciones de obtener su "jubilación ordinaria íntegra", y siendo ésta la única prestación, que para el caso de estar el obrero en amiciones ¡Te Menta, atime al patrono del paro de a indemnización por despido, la defensa de la dema es improcedente (art, 81 y cone, del dec. 13.937).

Conforme a lo expuesto, corresponde caleular la suma indemnizatoria que ha de percibir el actor, que de acuerdo a la antigiiedad —13 períodos— y el sueldo promedio —$ 230,45— la misma asciende a $ 2.995,85 (ver veredictos puntos 1° y 2"; acuerdo al votar la segunda cuestión ; arts. 157 y cone. del Cód.

de Comercio y 67 del dec. 33.302, ley 12.921), Así lo voto.

A la misma cuestión, el señor Juez Dr, Díaz, dijo: Que por análogas razones, adhería el voto del Dr. Baiardino.

A la misma cuestión, el señor Juez Dr. Graziani, dijo: Por los fundamentos expuestos por el señor Juez que vota en primer término, voto en el mismo sentido.

A la segunda cuestión, el señor Juez Dr. Baiardino, dijo:

Atento a la conclusión establecida por el Tribunal al votar la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-597

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