afirmando que éste se retiró voluntariamente a fin de acogerse a los beneficios de la jubilación, haciendo notar además, para el peor de los casos, que estando el obrero en condiciones de recibir su qubimeión ordinaria, el principal queda eximido de la indemnización por antigiedad (arts. 81 y 104 del dec.
13.937/46), por lo cual estima improcedente este rubro. En enanto al reajuste de sueldos y aguinaldos en base al convenio colectivo citado igualmente lo entiende improcedente por no haber la sociedad que representa suseripto 0 prestado conformidad a las estipulaciones de aquél. Por lo expuesto, después de ofrecer prueba, pide el rechazo de la acción con costas.
II) Conforme a los antecedentes expuestos y a las conelusiones del veredicto de fs. 144, dos son las cuestiones de derecho que es necesario tratar para decidir sobre la demanda entablada :
a) la obligatoriedad del convenio colectivo y resolución administrativa invocada por la actora, en cuanto determina para el demandado, el pago de mayores salarios abonados durante la locación de trabajo; b) la procedencia de la indemnización por despido injustificado que solicita el obrero frente a la eximente del art. 85 del dee. 13.937/46.
II) En lo referente al primer punto, la Exema. Corte Suprema de esta Provincia, haciendo aplicación del art. 1199 del Cód. Civil, en el enso: "Ramos e,/ Linari" de fecha 9 de octubre de 1951, juzgó sobre la validez del mismo convenio y resolución administrativa de autos, estableciendo : "°que los convenios sólo obligan a quienes son parte en ellos, no siendo aplicable el n" 260 a la demandada, pues ésta no habría intervenido en su celebración".
A mi juicio, cuando los convenios colectivos son concertados con mediación de la autoridad administrativa del trabajo y homologados por ésta, son obligatorios para las categorías profesionales que afectan, aunque el patrono no haya adherio o firmado sus cláusulas (ver fundamentos en mi voto, juicio "Biondo e./ Cooperativa Agrícola Ganadera", Sec. 1" 4, sent, de fecha 31 de mayo de 1952.
Frente al fallo citado en primer término y a la jurisprudencia reiterada en el mismo sentido de la S. C. de Justicia de esta Provincia (ver Cansas B. 36.110 en D. J. del 12 de junio de 1951; B. 35.290 en D. J. de junio 26 de 1951) y teniendo, además, en cuenta el eriterio sustentado por los demás miembros de este Tribunal (ver fallo citado "Biondi e./ Cooperativa") y principios de economía procesal (ver voto del Dr. Ramírez Gronda en sentencia de mayo 4 de 1951, publicado en La Ley, del 4 de junio de 1951), haciendo reserva de mi opinión personal ya expresada, ajusto mi decisión a la tesis del Tribunal
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:596 
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