Los Sres. Jueces Dres, Díaz y Graziani, por los mismos fundamentos, votaron en igual sentido, A la quinta cuestión, el Sr. Juez Dr. Baiardino, dijo:
Conforme a la prueba producida, estimo la firma demandada no intervino en las negociaciones convenio colectivo en cuestión, ni se adhirió a sus cláusulas, como tampoco a la resolución administrativa invocada, que determina la aplicación del referido convenio. Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Díaz y Graziani, por análogas razones votaron en igual sentido, A la sexta cuestión, el Sr, Juez Dr, Baiardino, dijo: Que conforme al convenio colectivo y resolución administrativa que se invoca, y los textos que corren agregados a fs. 47/73, el jornal que según dichos estatutos debía percibir el actor, coincide con los señalados por el demandante en su escrito de demanda.
Que los días efectivamente trabajados pr el actor, están incluídos en el eserito aludido, y además fueron reconocidos por la demandada a fs. 26, Así lo voto.
Los Sres. Jueces Dres. Díaz y Graziani, adhirieron al voto precedente.
A la séptima cuestión, el Tribunal resuelve dictar el siguiente Veredicto.
Primero: Que el actor trabajó a las órdenes de la Sociedad José M. Amodeo y Cía., en carácter de obrero fideero —amasador— desde el día 3 de mayo de 1937 hasta el 31 de diciembre de 1949.
Segundo: Que el actor percibía los salarios, aguinaldos y promedio de remuneraciones que se indican en el Acuerdo al votarse la segunda cuestión, Tercero: Que el actor fué despedido de su empleo sin causa justificada el día 31 de diciembre de 1949, habiéndosele preavisado a tal efecto.
Cuarto: Que a la fecha de la rescisión del contrato de trabajo no se ha probado que el actor estuviera en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, ni existe informe en tal sentido del Instituto Nacional de Previsión Social.
Quinto: Que la firma demandada no adhirió al convenio colectivo que alude la actora, ni tampoco ae la resolución administrativa que determina la aplicación del citado convenio.
Serto: Que la remuneración que correspondía al actor según el convenio y resolución administrativa mencionada en el punto anterior, es la que se indica en la demanda. Con lo que
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:594 
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