en distintos lugares de la provincia de Buenos Aires, y de cuya actividad dan cuenta los testigos Turina —fs. 90 vta.—, Battaglini —fs. 90—, Toscano —fs., 93—, Herbin —fs. 93 vta—, Marengo —fs. 94 vta.—, personas todas que conocen lo que informan por haber estado de una u otra manera vinculadas a las tareas que realizaba la víetima. Se hallan corroborados esos dichos, además, por la pericia contable, verificada en libros de la sociedad Andrés R. Ybarra e hijos, de la que Andrés Horacio Ybarra formaba parte como socio y director de las obras que se encargaban a dicha sociedad —punto 4, fs. 104 y vta.—.
No hay duda de que Ybarra dirigió obras de pavimentación en la provincia de Buenos Aires, actuando en varias empresas, la de Marengo y Cín. —fs. 94 vta—, la de Angeleri, lacuzzi y Cía. —fs, 99—; que era hombre competente —fs, 93 vta. y 9 vta, 69 vía. y 90—: declaraciones de testigos ya mencionados que han trabajado junto a Ybarra, y que en este sentido merecen fe —art. 124, ley 50—.
También es cierto que el haber acreditado en la sociedad Ybarra e hijos a favor de Andrés Horacio Ybarra al tiempo de su muerte alcanzaba a $ 320.945,72 (inf. contable que obra en los autos sucesorios que corren por cuerda, ver fs. 104 y vin.—, el que se tomó en cuenta a los efectos de la liquidación del impuesto respectivo (ver fs. 128 de esos autos). Laos resultados de la pericia practicada en ese expediente se aproximan a los obtenidos por el contador designado en autos —fs. 100 vta. y 101—. Es por tanto razonable presumir que el promedio de utilidades de los ejercicios de 1946 a 1948 de la sociedad de la que formaba parte, representaron para Ybarra una utilidad de $ 100.000.
En cambio no es admisible a los fines de este juicio hacer el cáleulo que efectúa el perito sobre aquella base para el futuro, que es siempre aleatorio y eventual. Con prudente eriterio de equidad, el suseripto fija, por todo concepto indemnizatorio, la suma de $ 200.000, correspoudiente por partes iguales a la actora y a sus hijos menores.
Por ello, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 1068, 1078, 1096 y correlativos del Cód. Civ., 13 de la ley 50 y 37 de la ley 14.237 supl., fallo: haciendo lugar a la demanda y deelaro que la Nación debe pagar a Amelie Zanini Pichieu de Ybarra y a sus hijos menores Ana Clara, Carlos Andrés y Augusto Horacio Ybarra, por partes iguales, $ 200.000, con intereses desde la producción del hecho (C. S.: Fallos, t. 210, púg. 1199), a estilo de los e cobra el Baneo de la Nación Argentina en sus descuentos habituales, y las costas del juicio. Regulo los
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:585 
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