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Fallos: 232:589 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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y realmente subsiste. Caso distinto el presente. El Ing. Ybarra muere a los 44 años, era ingeniero, socio y direetor de la Sociedad Ybarra e hijos y tenía bajo su dirección importantísimas obras en la provincia de Buenos Aires. Ello es exacto, pero es probable que viviera aún muchos años más; es también probable que siguiera siendo socio y director de Ybarra e hijos; también es probable que dirigiera hasta su terminación las obras en la provincia de Buenos Aires. En cambio, es real y efectivo que mientras dura la enfermedad de una persona (días, meses o años) hasta su reintegro u la misma, haya dejado de percibir un exacto luero cesante.

Y esto demuestra que si bien los cáleulos hechos sobre tablas de probabilidad de vida (seguros) son muy orientadores al respecto, no pueden sin embargo llegar a constituir una norma matemática, máxime cuando en casos como el presente, en que la indemnización se entrega no parcial o escalonadamente, sino de una sola vez y totalmente, lo que posibilita a los herederos la inversión de un "capital" eon miras a una renta estable, ventaja ésta —eonsiderada desde este punto de vista— que no ocurre si se piensa que bien pudo vivir poro más de 44 años el Tng. Ybarra y fallecer por cualquier enfermedad común, o tener que dejar los trabajos en la progiacia de Buenos Aires, por razones de salud y asimismo la Direeción en la Sociedad Ybarra e hijos.

En este sentido, comparto el eriterio del señor Juez a-quo, al apartarse de los términos y conclusiones de la pericia contable, En cambio, no estoy de acuerdo con la suma que aunque global y comprensiva de gustos funerarios y daño moral se fija, advierto corresponde en su mayor parte a "Tuero cesante", Teniendo en enenta la dicho anteriormente, sobre todo la edad de la víetima y su actividad profesional, estimo que ella debe ser elevada por este solo concepto a la de $ 300.000 m/n.

Voto en definitiva, por las consideraciones precedentes, por la eonfirmatoria de la sentencia en lo principal, debiéndose elevar el monto de la indemnización a la suma de $ 337.800 m/n., de acuerdo a los diversos rubros analizados; con costas, por formar parte de la indemnización de acuerdo a reiterada jurisprudencia.

Los Sres. Jueces Dres. Alberto F. Barrionuevo y Francisco Javier Vocos adhieren a las preeedentes consideraciones, En su mérito, se confirma en lo principal que decide la sentencia reenerida de fs, 138/140, y se la modifica en euanto al monto de la indemnización, el que se fija en la suma de $ 337,800 m/n., de acuerdo a los diversos rubros analizados;

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:589 
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