Considerando:
1) Ernecio Páez fué condenado por homicidio enlposo en la persona de Andrés Horacio Ybarra a dos años de prisión :
sentencia de fs. 135 vta., confirmada por la Cámara, exp. erim.
que corre por cuerda, El carácter de agente de la policía federal al tiempo del hecho surge del informe de fs. 47 de dichos autos. También es cierto que utilizó una pistola 45 de la repartición policial, fs. 3 vta. de dicho expediente.
La legitimación sustancial activa de la aetora y sus hijos Ana Clara, Augusto Horacio y Andrés Horacio, se desprende de los certificados de fs. 2 de esta enusa, 8, 9, 11 y 109 del expediente sucesorio agregado.
2) La demandada sostiene que no puede ser responsable de la muerte del ingeniero Andrés Horacio Ybarra por cuanto el agente Ernecio Páez no actuó en acto de servicio, Cabe desestimar esta defensa porque del expediente criminal se desprende que Páez intervino a raíz de una incidencia callejera entre partienlares, para restablecer el orden —fs, 153 del exp. erim., fs, 119—, al punto que se dió a conocer mostrando la chapa de la repartición —fs. 119—, Y no se puede hablar de culpa coneu— porque la víctima era un tercero ajeno al procedimiento del enso, la cirennstancia de que Páez fuera celador de la Aleaidía de menores no autoriza a sostener que obró fuera de servicio, porque el art. 44, T, b), del decreto 33.265/44, ratificado por la ley 13.030, dispone que el personal en actividad tiene la obligación de mantener el orden y preservar la seguridad públi.
ca, sin hacer distingos. Y no hay duda que el agente de policía, en enalquier circunstancia, esté o no aumplicado su horario habitual, tiene el deber jurídico de intervenir en casos como el referido. Además en sede penal quedó establecido que la intervención de Pñez en la incidencia estaba plenamente justificada ver fs. 134 del exp. erim).
Tamporo excluye la responsabilidad estatal el hecho de que su dependiente estuviera levemente aleoholizado —fs. 29 y 69—, porque en tal easo es indudable que en virtud de ello fué que cenmplió esí forma irregular con la obligación legal que tenía, y es por ende aplicable el art. 1112 del Cód. Civ.
3") Para justificar los daños que reclama, la actora ha producido prueba documental, testimonial y pericial. Con los recibos de fs. 55, 56, 57 y 58, reconocidos a fs, 70, 69 vta. y 70 via., neredita los gastos funerarios que se tendrán en enenta al fijar la indemnización. También se halla probado que Ybnrra tenía 44 años de edad, certif. de fs, 71. Era, pues, un hombre relativamente joven, que dirigía obras de pavimentación
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:584 
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