preseripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto por el art. 62 del Código Penal vigente, El Sr. Procurador Fiseal —fs. 62 vta.—, sostuvo que está acreditada la identidad del requerido y que es procedente su extradición, 1 Que el pedido de extradición formulado a fs. 33, sobre la base de los testimonios corrientes de fs, 8 a 32 inclusive, reúne las exigencias y recandos determinados por el Libro IV, Seeción TI, Título Y, Capítulo 1 del Código de Procedimientos en Jo Criminal, y Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, Título HT, arts. 19 y siguientes, 2") Que la identidad del detenido está plenamente acreditada como la misma persona que ha sido objeto del pedido de extradición, 3") Que debe examinarse la defensa de prescripción úlegada en favor del extradido, conforme con lo dispuesto por el art. 655, ine, 5 del Código de Procedimientos. La preseripción, según la citada disposición legal, debe examinarse con el eriterio sustentado "en las leyes de la nación requirente".
Las disposiciones de la ley peruana sobre preseripeión de la acción penal, no han sido transeriptas en el pedido de extradición, y tal circunstancia plantearía una enestión de hecho ea prada estaría a cargo del extradido "cuando no medie tratado que expresamente exija la prueba de las disposiciones que la consagran en el país Tequirenio, entre los recados del pedido de extradición". C, $, N,: 29, 239, citado en M. A. OnrRIGO, Derecho Procesal Penal, t. II, púg, 241.
En el Tratado de Montevideo antes citado —art. 19, ine.
4°—, se estableee como reeando para hacer obligatoria la extradición entre las partes signatarias (la República del Perú se encuentra en esa situación), "que el delito no esté presento con arreglo a la ley del país reclamante", disposición que obliga al requirente a proporcionar la prueba de la eficacia de su pedido, por la transcripción de las disposiciones de sus leyes que rijan la preseripeión. Obligación que se ha omitido en el presente censo, Según la ley argentina, art, 62 del Código Penal, la acción penal estaría prescripta, porque el proceso fué iniciado el 20 de diciembre de 1947 según consta a fs. 9, y se incrimina a los acusados los delitos de robo, tentativa de robo y tentativa de estafa, todos los que tienen una penalidad máxima de 6 años que se habrían cumplido con exceso desde la fecha de la iniciación del proceso.
4") En tales circunstancias, debe declararse que, el pedido de extradición se funda en delitos cuya acción penal se ha
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:579 
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