Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 232:54 de la CSJN Argentina - Año: 1955

Anterior ... | Siguiente ...

la igualdad consiste en que 10 se niegue a unos lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, lo que no exelnye la facultad del legislador de formar categorías de contribuyentes cuando la clasifiención no ses arbitraria ni se inspire en un propósito de hostilidad contra determinadas personas 0 clases; esos principios han sido réspetados, pues el distingo que establece el art. 13 de la ley, es de estricta lógica.

Y considerando:

I) Que los hechos fundamentales resultan de la actuación administrativa, como de la prueba producida en antos; en especial, la pericia de fs. 113, que no ha sido obietada nor las partes y, en lo que establece, eansa prueba (Corte Suprema, 219, 215), En realidad, no obstante la negativa seneval de fs. R3, sólo se debate en derecho: sobre la anlicabilita? o la inaplienbilidad del art. 1 de la ley 11 682 (T. O. en 19471.

11) Que la ley 11.692, conforme a sus arts. 1 a 4 (TO.

en 1947), grava al rédito, exclusivamente. En tal razón, organiza el balanee anual para que se ajuste al concepto de b=neficio neto evitando, naturalmente, que pueda ser menoscabado el capital que lo produce (art. 5) : y lo hace frinndo enáles son las dedueciones admisibles, como baias soportadas para obtener la renta y como amortizaciones precisas para mantener el cnpital (art. 64 y sigtes.).

TF) Que la ley 11.683 (T. O. en 1947), organizando el enmplimiento de las disposiciones de fondo, fiia que la limidación del impuesto debe hacerse sobre la base de su liquidación por el mismo contribuyente (art. 21), o sea que parte del balanee en que éste debe establecer sus entradas britas v hacer Jas deducciones permitidas, extremos que debe probar. Ello señala que el principio central que rige la impocición, es el de que recaiga en lo exacto, en lo cierto; y, con perfeeta congruencia, limita la determinación de oficio y la determinación presuntiva. a los casos en que no exista o sea defectuosa la deelaración jurada (art. 23) y a los en que el contribuyente no exhiba prueba de la exactitud de su balance (art. 24).

IV) Que si, como se observa, la prueba de la exactitud de la liquidación está a cargo del redituario y si, de no ser exacta y completa esa prueba, la autoridad fiscal tiene la facultad de preseindir de aquélla, parece claro que el sistema no necesita y, por ende, no debe empezar por la aplicación de normas presuntivas y mucho menos si son juris et de jure, que impiden al contribuyente y al mismo Fisco demostrar la verdad; por

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1955, CSJN Fallos: 232:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-54

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 232 en el número: 54 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos