América Ine.; como precio de la concesión, paga una proporción del producido bruto de la exhibición de las películas, lo que debe considerarse regalía conforme al art. 46 de la ley 11.682 (T. O. en 1947); b) que por aplicación del art. 13 de la misma ley, se vió obligada a pagar el 20 del 50 de la regalía; e) que la ley consagra el principio de que, para determinar el rédito imponible, debe descontarse los gastos necesarios para obtenerlos o conservarlos; y se olvida el principio cuando se asigna a esas bajas una proporción arbitrariamente predeterminada, que no es exacta y, al ampliar la materia gravada, llega a afectar el capital; d) que el art. 13 trata desinalmente a esta especie de contribuyentes, exigiéndoles un tributo que no soportan los demás que se encuentran en las mismas condiciones diserimina además, según sean o no argentinos, pues la disposición se aplica a las empresas extranjeras y no a las que ejercen idéntica actividad en el país; en , en forma se lesionan las garantías de los arts. 14, 16 y 30 de la Constitución; e) que la desigualdad se patentiza si se recuerda que, conforme al art. 68 de la ley, todos los beneficiarios de regalías, argentinos o extranjeros, pueden deducir el 25 del rédito hasta recuperar el capital invertido; y ese derecho, por el art. 13, sólo se niega a los extranieros productores de películas; f£) que si se hubiera permitido hacer balance fiscal de acuerdo con las normas generales, no se le podría haber exigido impuesto porque el resultado económico del período sub lite fué negativo.
2) Que, a fs. 62, la demandada pide se rechace la acción, con costas. Dice: a) que niega los hechos que no reconozca expresamente; b) que el art. 13 de la ley se ha sancionado para modificar el criterio excesivamente fiscalista de disposiciones anteriores, contemplando la realidad económica del hecho imponible e inspirándose en la equidad de la imposición; la norma es necesaria porque las bajas soportadas por el produetor se originan en el extranjero y allí está su prueba, sin contralor posible de la autoridad fiscal argentina, por cuyas razones se hace imposible determinar las expensas realmente soportadas; no hay, entonces, discriminación caprichosa ni se hacen diferencias en razón de la nacionalidad del contribuyente ni, en consecuencia, se lesiona ningún principio eonstitucional; e) que el art. 68 de la ley es naturalmente inaplicable, por las mismas razones; por lo demás la ley, dejando fuera del campo imponible la mitad de lo percibido por el productor extranjero, no ha hecho otra cosa que permitirle la recuperación del capital; d) que, conforme lo ha dicho la Corte Suprema,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:53
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