cuyas razones, al establecer la ley tales presunciones, sale de su propio prineipio fundamental, abandona lo real para adoptar lo ficto, que nunca puede ser exacto; y, por esto, al erear una base inexacta, forzosamente perindica al contribuyente o al erario, según el gravamen sea mayor o menor que el que corresponda, Entonces, claro está que las evplicaciones que formula la defensa, anarte de ser de técnica legislativa, no se adan'an a la índole de la enestión.
V) Que la defensa ha recordado, con exactitud, la interpretación que la Corte Suprema ha dado a las garantías cons-.
titucionales vigentes en la época de los hechos; en el sentido de me no puede excluirse a unos de lo que se concede a otros en idénticas cirennstaneias y de nue las categorías de contribuyentes no pueden formarse arbitrariamente o con- propósito de hostilida1 contra determinadas personas o clases (responde, fs. 66). Se ha visto que todos los contribuyentes tienen derecho a probar las bajas soportadas en la produeción del rédito, facultad de mue se priva, por cláusula especial, a los introductores de películas cinematográficas extranjeras; se ha demostrado que ésa es uva incongruencia de la ley con sus propios principios, que la diferencia ha sido creada sin necesidad y sin posible exactitud en el resultado de su aplicación, que la presunción juris et de jure redunda en desmedro de la defensa del derecho de ambas partes; y esas circunstancias, evidentemente, hacen obligada la conclusión de que el art. 13 de la ley no satisface las condiciones señaladas por la Corte Suprema en la jurisprudencia recordada, porque erea una desigualdad y una categoría del todo arbitrarias.
VI) Que la sura pagada por la actora no ha sido, en realidad, discutida, como se ha dicho en el primer considerando; fluye, por otra parte, de la actuación administrativa, lo que determina la amena de su exactitud.
Por estos fundamen! fallo: declarando que el Estado Nacional Argentino debe pagar, a Fox Film de la Argentina S. A., $ 7.546, 42 m/n. y sus intereses desde la notificación de la demanda; con costas. — Gabriel E. Bajardi.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:55
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