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Fallos: 232:48 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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ha sido vulnerada en perjuicio del recurrente, el recurso debe reputarse procedente (Fallos: 226, 402; 227, 524).

En cuanto al fondo del asunto, V. E. tiene resuelto que para la adecuada aplicación del citado art. 113 del Reglamento, basta que el juzgamiento de la cnusa requiera la elucidación de un punto o cuestión de derecho resuelto con anterioridad por otra Sala del mismo tribunal (Fallos: 226, 403). En el caso de autos, es exacto que en el fallo de fs. 121 la Sala "A" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha interpretado el art. 100 (inc. 1") del Código de Procedimientos Civiles en forma diferente a la hecha por la Sala "C" del mismo tribunal, con fecha anterior, según se desprende de la lectura de la sentencia de fs. 127 en los autos caratulados "Daher Yarbuch Habid c/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios"" (que corren agregados por cuerda separada). El recurso, pues, debe prosperar.

En consecuencia, soy de opinión que correspondería dejar sin efecto el fallo apelado y ordenarse la remisión de los autos al tribunal de origen, a los efectos del art. 16, primera parte, de la ley 48. Buenos Aires, 18 de abril de 1955, — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1955.

Vistos los autos: "Rojo, Robustiano e/ Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", en los que a fs. 131 se ha concedido el recrrso extraordinario. :

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-48

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