Que ello hace aplicable lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional y por lo mismo procedente el recurso extraordinario interpuesto y concedido.
Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el :
Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de fs. 121 debiendo volver los autos a la Cámara para que se dicte nuevo pronunciamiento con sujeción a lo mandado por el precepto reglamentario que se cita en el último considerando.
Ronorro G. VALENZUELA — FeriPE SANTIAGO PérEZ — ATIiLIO Pessacxo — Luvrs R. Lonctr Tomás D. Casares.
JUAN ALVAREZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa. Normas ertrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.
No procede el recurso extraordinario, fundado en que se habría vicado la defensa por no haberse corrido vista al Ficeal de Cámara antes de declarar amnistiado a un ciudadano, conforme a los arts. 1 y 2? de la ley 14.349, si en realidad el agravio consistiría en no haberse requerido informaciones previas al Distrito Militar respectivo, enestión que no autoriza el recurso extraordinario, con mayor razón desde que la suspensión por un año en los procedimientos que autoriza el art. 6 de la ley y el art. 4 del decreto 18.690/54 revelan que las diligencias en cuestión pueden ser cumplidas en aquel plazo.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:50
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