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Fallos: 232:47 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 120.

Ronorro G. VaLenzuera — Ferr
PE SANTIAGO Pérez — ATILIO
Pessacno — Luis R. Lonastr Tomás D. Casares.


ROBUSTIANO ROJO v. MUNICIPALIDAD DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES

CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES.
Puesto que la sentencia dictada por una sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que rechaza nna defensa opuesta por la parte demandada por no haberla mencionado en la contestación a la demanda, resulta contradictoria con la pronunciada por otra sala del mismo tribunal en un caso análogo, donde se interpretó en forma opuesta la misma norma legal (art. 100, ines. 1" y ?°, del Cód. Proc. Civil y Comercial), corresponde dejar sin efecto el fallo apelado y devolver los autos a la Cámara para que dicte nueva sentencia con sujeción a lo establecido por el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Supr-ma Corte:

Entiende el apelante —que lo es la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires— que al dictar sentencia, el a quo ha prescindido de lo dispuesto para el caso por el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Al invocarse, pues, una norma de carácter federal bajo la pretensión de que la garantía que la misma consagra

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:47 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-47

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