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Fallos: 232:499 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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El impuesto abonado, agregar que ahora repiten, recayó sobre sumas percibidas con intervención del representante de las mismas, en pago de fletes y pasajes del servicio público emplido en el transporte aéreo internacional. El agente de las accionantes, con anterioridad al ingreso del impuesto de 1949 (marzo 25/49) pidió al Direetor de Rentas de la Municipalidad le confirmara que no correspondía a sus representadas pagar impuestos 4 las actividades Incrativas (Ordenanza General Impositiva 1949) ; y ante la negativa del mismo (abril 249), y por esa razón pagaron el impuesto a si vencimiento, bajo protesta por considerar que sus actividades no podían ser alcanzadas por el impuesto de referencia ya que sería una forma de interferir en el servicio público de transporte aéreo internacional, lo que no permite la constitución, Dicen que el transporte aéreo internacional como tal y eomo servicio público federal, es materia reservada a la lerislación exclusiva del Congreso Nacional (Cart. 67, ine, 12, de la Const. Nacional anterior; art. 65, ines. 12 y 13 de la actual y emcordantes de ambas), y que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional no pueden genvarse por provincias ni por municipalidades las entradas que produe ese transporte, ni los negocios u ocupaciones que tiendan a renlizarlas; citan fallos.

Manifiestan que la ley 13.467, al igual que la Or. Gral, Impositiva y la ley ratificatoria 13.675, sólo grava el transporte y/o servicio público, cumplido dentro de la Capital Federal, siendo inválidos —dicen— los textos impositivos cnestionados o el aleanee acordado por vulnerar principios establecidos en los arts, 4, 17, 31, 67, ines. 2, 12 y 27, 86, ine, 2 y eoncordantes de la constitución anterior y sus correlativos; 4, 38, 22, 68 ines, 2, 12, 13 y 28; 83 ine, 2 de la actualmente en vigencia y concordantes, A ello no obsta, dicen, que el impuesto haya sido establecido por el Congreso Nacional pues en materia de comereio marítimo y terrestre con otras naciones o interprovinciales, no puede actuar como legislatura local, arts. 16 y 67, ine. 12 de la Const. Nacional anterior y arts. 28 y 68, ines. 12 y 13 de la vigente y concordantes de ambas. Citan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Manifiestan que en jurisdicción municipal sólo se venden y contratan pasajes y fletes, funciones aceesorias o complementarias que facilitan o ponipitican el transporte que se cumple fuera de los límites de la ciudad de Bs. As, eareciendo la Municipalidad de jurisdicción impositiva con lo que ha violado los arts. 9, 11 y 12 de la Constitución anterior

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-499

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