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Fallos: 232:494 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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liquidación praetienda por dicha Repartición o si, por el contrario, el page se ha efectuado por un error de conerpto de parte del contribuyente, En el primer caso corresponde aplicar la preseripeión de cenal y en el segundo la bienal (€. S., entre otros, fallos reeistrados en t. 199, pág. 216; 202, pág. 4143:204 , póg. 30; 205, párr. 395; 211, pág. 45:212 , pág. 88; 222, pág. + 11:296 , pág. 337, ete), Esta Sala, invariablemente, en todos los ensos, hu mjtistado sus decisiones a la jurispridencia establecida por la Corte Siprema en el rézimen de la prescripción concerniente al imp, a los réditos.

Para que pudiera haber prosperado la preseripeión bienal, que acepta la sentencia apelada, debió haber mediado °°error de concepto" que según fué definido en el caso "José Lamas e.7 Nación Argentina" debe entenderse que existe allí donde la declaración del contribuyente por propia deliberación, no influida por los procedimientos o eriterios de la repartición recandadora, introdujo el error de tener por gravado lo que realmente no lo está (C, S., t. 212, pág, 88), En el presente juicio, como surge de las constancias del expre, administrativo la Direeción de Páditos ha intimado al comribuyente a abonar el impuesto en la forma en que ella lo ha liquidado y los paros han sido verifieados, en enda caso, bajo protesto, Todas las actuaciones ante la Direc, de Réditos se sustancian por el actor, en base a que se encuentra pendiente del pronunciamiento de la justicia, nn juicio de repetición por pagos efectuados respecto del mismo impuesto, Y Réditos conovió, omo allí consta, el fallo de 1 instancia, el de la Cámara Federal y finalmente el de la Corte Suprema, de fecha 6 de diciembre de 1496, que hacía Jugar ala demanda de devolución en rastas, Sin embargo, ni antes ni después de la sentencia de la CS. Réditos necedió al reclamo de la actora. Cuando ésta quiso acreditar, después del fallo favorable de la Cámara Federal, lo abonado por concepto de compras de combustibles y Imbricantes, la Dirección, en fecha 12 de enero de 1946, le comunicó "que ello no era admisible hasta tanto recayese sen tencia firme en las actuaciones judiciales" (ver expte. adm.

5260. anteced. XIT), Ignalmente, al aveptarle Réditos una compensación correspondiente al saldo adeudado por el año 1946, en fecha 21 de abril de 147, dejó constancia de que ello es "sin considerar si

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-494

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