¿Es justa la sentencia apelada ? Al respecto el Sr. Juez Dr. Maximiliano Consoli expuso:
Que la sentencia recurrida no sólo se caraeteriza por su excepcional laconismo, sino que no entra a considerar —y menos rebatir— la sólida y bien fundada exposición jurídica del letrado patrocinante de la parte actora. :
El fallo se compendia en un solo considerando de mueve líneas en el que el Sr. Juez a quo se limita a dejar constancia que se aplien al caso sub lite la preseripción bienal consagrada por el deereto 30.141/44.
Los antecedentes y las posteriores modificaciones del deereto 30.141/44 no favorecen la tesis sustentada por la sentencia apelada.
En efecto, ya en setiembre 6 de 1948, la Corte Suprema en su actual integración, en el enso °Ceva Sánchez y Cía. e./ Imp. a los Réditos"" declaró que el deereto 50.141/44 no es aclaralorio sino modificatorio del art. 24 de la ley 11.683 (T. O.) por lo enal la prescripción bienal que establece es inaplicable t. 211, pág. 1516), Y si bien el decreto 14.341 del 20 de mayo de 1946 mantuvo la preseripeión bienal para la acción de repetición de impuestos, agregó a continuación que: "sin perjuicio de lo pe precedentemente preseribirá a los cinco años enando se repitan pagos efectuados en exceso como consecuencia de simples errores de eáleulo o de una interpretación de las normas impositivas que sea distinta de la seguida por la Dirección en la époea de realizarse el pago" (art. 53 de la ley 11.683, T. O. en 1947).
Tres años después, en 13 de mayo de 1949, al establecerse una mueva ordenación del texto de la ley de réditos con las modifieaciones introducidas por el decreto 14.341 del año 1946, ratificado según expresa el Poder Adminicrador por la ley 12.922 y por las leyes 12.944, 12.965, 12.989, 13.237 y 13.245, se estatuyó, en el art. 115 de dicho texto que: "las normas del deereto-ley N?" 14.341/46 que contiene disposiciones propias sobre enusas de suspensión o interrupción de las preseripciones, sólo regirán para los hechos y netos posteriores a la promulgación de aquél".
Pero cualesquiera hayan sido las modificaciones y Muetuaciones de la ley de réditos; a los fines de la elucidación del easo de antos, resulta de fundamental importancia señalar la doetrina sentada por la Corte Suprema en materia de reinó.
Con el objeto de hacer privar la preseripción decenal o bienal, el alto Tribunal distingue si el pago del tributo que se repite, ha sido verificado en forma compulsiva por la D. G. T., es decir, a mérito del cobro impuesto al contribuyente según
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:493
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