una de las 6 declaraciones juradas; b) boletas de depósito del Banco Municipal y Banco de la Nación Argentina por cada uno de los 6 ingresos; e) recibos de las declaraciones juradas; d) eopía de cada uno de los 6 escritos de protesta presentados por 1949; e) telegramas volacionados de protesta dirigidos n nombre de cada compañía, en 1949, al Sr. Intendente Municipal y al Director de Rentas, y en 1950, al primero y al Director de la Direeción General Impositiva; y f) comprobantes de la entrega de los telegramas dirigidos al Sr. Intendente Munieipal.
La actora se funda en la inconstitucionalidad de la ley n" 13487, de la orjenanza impositiva dictada de conformidad ala misma; y de la ley 1" 13.675, ratificatoria de esa ordenanza para 1950, ello todo porque el impuesto exigido de conformidad a esas disposiciones resulta violatorio de los artículos de la Constitución Nacional anterior y de la vigente, por tratarse de transporte internacional y como tal servicio público federal, na materia reservada a la legislación exelusiva del Congreso de la Nación (art. 67 ine. 12 de la Const. Nav, anterior y art, GS, ines, 12 y 13 de la actual y concordantes de ambas), Por su parte, la Municipalidad demandada opone como defensa al fundamento constitucional expuesto por la actora, la defensa de que por el contrario las disposiciones impositivas en enestión, fueron dictadas por el Congreso de la Nación como legislatura local de la Capital Federal y con ello se ha hecho uso eorreeto y medido de los poderes impositivos que la Carta Magna le otorga en su art. 68, ine, 28, En concreto, la deman «dada sostiene la constitucionalidad de la norma impositiva, pues no ha sido erenda exclusivamente para gravar el comercio que explotan las aetoras, como es el enso de ensi todos los impuestos locales declarados inconstitucionales en los fallos citados en la demanda, sino que consiste en un gravamen general que abaren, emo dice el art. 75 de la O, Gral, Impositiva, el ejercicio del comercio, profesión, oficio, ete, que se realiza en la Capital, La atribución constitucional de la Nación para reglar el comercio exterior no significa que los poderes locales no pueden aplicar a las personas que se dedican a él, los impuestos para enya perevpeión se hallen constitucional y legalmente habilita dos. Ni sis propiedades se ballarán por eso exentas de la contribución directa que las grava, ni sus locales serán exonerados de los gravámenes edilicios, ní el uso que se hallan autorizados para hacer del dominio público municipal con letreros, voladi208, ete, deberán ser gratuitos, ni tendrán por qué gozar de los servicios públicos municipales sin pagar las tasas correspon dientes, ete. Todo esto, mientras enalquiera de estos eraváme
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:502
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