Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 232:501 de la CSJN Argentina - Año: 1955

Anterior ... | Siguiente ...

el precio del pasaje, las aetoras trasladan desde y hasta los aeródromos a sus elientes.

Manifiesta que el Congreso Nacional ha hecho uso eorreeto y medido de los poderes impositivos (art. 68, ine, 28, Const, Nacional), y es válido frente al inc. 12 de la misma norma, pues no ha sido ereado exclusivamente para gravar el comercio que explotan las actoras, como es el censo de casi todos los impuestos locales declarados inconstitucionales en los fallos citados en la demanda, sino que consiste en un gravamen general que abarea, como dice el art, 75 de la O, Gral, Impositiva, el ejercicio de enalquier comercio, profesión, ete., que se realice en la Capital Federal.

Agrega que el impuesto enestionado es de una alícuota del 4 sobre el ingreso bruto, de modo que no puede impedir el libre desenvolvimiento del comercio | que es lo único que el art. 68, ine. 12 quiere garantir; y no impedir a los gobiernos locales el ejercicio de poderes perfectamente reservados como el de imposición. Finalmente, dice no existe retroactividad que pueda lastimar derechos incorporados al patrimonio, pues no se gravan las entradas de 1948 sino las de 1949, calculadas sobre las obtenidas en el primeramente nombrado. Ni se modifica arbitrariamente la ley 13.487 pues el poder tributario tiene facultad para fijar modo y medios en que se liquidará el importe.

Después de dejar planteado el caso federal (art. 14, ley 48), si se declara la inconstitucionalidad del impuesto reitera el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, Considerando :

Consiste este juicio en una demanda por repetición de la suma de $ 476.328,55 m/n. en la proporción que corresponde a vada una de las artoras, con más los intereses y costas del juicio; promovida por las siguientes empresas: Pan Amerienn World Airways Ine, Pan American Graee Airways Ine, y Panair do Prasil S. A, contra la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, cantidad que fuera pagada por las mismas en eoeepto de oblación de impuestos a las actividades Inerativas de los años 1949 y 1950, bajo protesta. Suma que debe discriminarse en la siguiente forma: Pan American World Airways Ine, mn, 182.527,63; Pan American Grace Airways Ine, mán, 172,598,53 y Panair do Brasil S. A. men, 120,902.39.

La efectividad de la presentación de las deelaraciones jm radas y pago del impuesto bajo protesta por parte de cada va de las citadas empresas se enenentra justificada con doenmentos y papeles que se acompañan a la demanda: a) copia de enda

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1955, CSJN Fallos: 232:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-501

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 232 en el número: 501 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos