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Fallos: 232:497 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Que el caso de autos se halla regido por las disposiciones de los decretos 30.141/44 y 14.341/46, durante la vigencia de los enales se cumplió el término de la preseripción invocada, con anterioridad al deereto 11.420/49 —Fallos: 222, 171—. Desde luego, la eireunstancia de que el primer decreto fuese modificatorio y no nelaratorio de las disposiciones de la ley 11.683, bastante para impedir su aplicación retroactiva, no lo es para la vigencia del nuevo precepto en los términos del art. 4051 del Código Civil, En cuanto al deereto 11.420/ 49 y anu de la ley 12.965 —publicada en 16 de abril de 1947— son inaplicables por ser posteriores al fin del enrso del término de la preseripeión.

Que no corresponde distinción alguna respeeto de pagos ecmpulsivos o por error de cálenlo o concepto, e: cmnto bajo el régitven imperante a partir del 17 de noviembre de 1944 la distinción era inoficiosa y la presevipción de dos años se mantuvo en el decreto 14.541/46 precisamente para los primeros, Que por último, la doctrina de Fuilos: 226, 337 no es invocable en el caso, por referirse el precedente en eneostión a un lapso distinto al regido por las normas aplicadas en los autos, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Proeurador General, se revoca la sentencia apelada de fs, 135 y se re:haza en consecuencia la demanda, Costas por su orden en todas las instancias.

Rononro G. VALENZUELA. — FELIPE SANTIAGO PÉREZ, — ATtmo Pessaxo. — Les R, Lon,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:497 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-497

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