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Fallos: 232:489 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Considerando:

Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 349 a sido bien otorgado a fs. 35 de acuerdo con el art. 14 de la ley 48.

Que la cuestión así traída al conocimiento de esta Corte Suprema ha sido, en principio, resuelta repetidamente por el Tribunal (Fallos: 202, 113; 215, 5; 217, 189; 226, 587).

Que la sentencia en reeurso, al apartarse de esa jurisprudencia, reiteradamente establecida, sostiene para ello que la evolución del derecho no puede ser detenida por un fallo judicial. Frente al precepto contenido en el art. 95 de la Carta Fundamental que dispone: "la interpretación que la Corte Suprema de Justicia haga de los artículos de la Constitución por reeurso extraordinario, y de los códigos y leyes por reeurso de casación, será aplicada obligatorinmente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales", carece de base de sustentación lo afirmado en esa sentencia, pues al no haberse dictado aun la ley a que se refiere la misma eláusula, para obtener la revisión de la jnrisprudencia de la Corte, ello no da asidero para disentir esa obligatoriedad sino, a lo sumo, para llamar la atención respecto a la necesidad de dictar dicha ley.

Que el precedente planteamiento no impide que nuevas razones de enrúcter doctrinario o nuevos aspeetos adquiridos por las cuestiones tratadas en las senteneias del alto Tribunal pueden ser cansa de un anúlisis posterior que —a su vez— lleve a otras conclusiones que importen un apartamiento de la jurisprudencia establecida.

Que esta Corte Suprema ha tenido ya en cuenta los argumentos a que se refiere la sentencia apelada y considera innecesario examinarlos particularizadamente,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-489

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