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Fallos: 232:486 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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ción no se ha hecho otra cosa que seguir una política razonable y justa, que no sólo conviene a países de la naturaleza del nuestro, sino que, además, está robustecida por la aprobación de las más reputadas autoridades internacionales en materia fiscal (Fallos: 181, 193)".

Se sigue diciendo más adelante en el referido deereto:

"Que esta solución de ninguna manera importa desconocer la existencia de las entidades, corporaciones y sociedades... y a las enalos nuestras leyes acuerdan 0 reconocen, en las eondiciones que ellas determinan, personería distinta de los individuos que las componen. La decisión de carácter fiscal que que por este deereto se adopta... se limita a considerar que las acciones... que representan fracciones del haber social, están compuestas, como este mismo haber social que repre sentan, por bienes que Vienen una situación real efectiva en el Iugar en que se encuentran", Como se desprende clara y terminantemente de la lee tura de los considerandos transeriptos, en el citado deereto se adopta lisa y Tnnamente el sistema de radicación efectiva de los bienes a los efectos del pago de los impuestos, como tima forma razonable de evitar la evasión del pago.

Y es que ello, dadas las características de nuestro régimen federal, es de absoluta conveniencia para la economía nacional. Si la Corte Suprema de la Nación en el fallo registrado en el t. 181, pág. 193 ya citado, pudo decir que en el campo inter meional y dadas les carietorísticas de nuestro país, esa teoría importaba una política razorable y justa, no enenentro razón para que no siga siéndolo en el eampo interno.

La solución adversa abriría una segura posibilidad a las euerras económicas entre las provincias entre sí y de éstas con la Nación (guerra económica contraria al sentimiento nacio nal y más aún, condenada por los netuales planes económicos del Gobierno), ya que se entraría en una franen competencia por la vía de la redueción de franquicias o liberalidades impositivas, como manera de atraer a los contribuyentes a sus res peetivas jurisdicciones, porque en la doctrina adversa la elesción del domicilio queda librada a su exclusivo arbitrio, contrariando así un firme principio de derecho fiseal, que estableee que el Estado es quien decide con criterio soberano no sólo la materia impone sino también el momento de vinculación del poder l con los contribuyentes, Por otra parte, y como ya lo dijera anteriormente, con todo el respeto que me merecen los pronanciamientos contrarios a esta tesis, no ereo que las acciones 0 cuotas sociales constituyan derechos ereditorios de los socios respecto de la sovie

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-486

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