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Fallos: 232:481 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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retribución de los trabajos profesionales no tiene como único fundamento la enantía de la causa ni puede ser impugnado eficazmente por la sola razón de los ingresos de quienes los regnieren. Por eso la jurisprudencia de esta Corte ha declarado que se deben contemplar tam bién la naturaleza y el mérito de esos trabajos y las modalidades todas de la cansa en que ellos se prestaron —Fallos: 226, 322 y otros—, Mas de ello no se sigue que aquellas circunstancias no deban igualmente conside rarse para una regulación justa y en partientar que sen inobjetable un eriterio que lleva a absorber la totalidad de las utilidades, en la retribución pareial de los traba jos de uno de los auxiliares circunstanciales de la justicia en la causa, Parece además indiscutible que no puede servir de argumento el supuesto hipotético de la inexistencia de utilidades, pnes ocurre que en tal enso es posihle la determinación judicial de las que son propias de una correcta explotación. Y no menos necesaria resulta la consideración de la razonabilidad de las utilidades obtenidas, dado que la jurisprudencia de esta Corte la ha admitido en otras oportunidades en que era cuestión también la garantía constitucional de la propiedad —Fallos: 222, 308 y

Que es, además, por referencia a la circunstancia destacada, como la decisión que requiere el enso cobra st significación jurídica. Porque aun enando la función del administrador judicial no pueda limitarse a la de procurar el normal rendimiento de los intereses en litigio —en enanto pueda ser además de su incumbencia, la salvaguardia de la misma empresa— la primera constituve sin embargo, el cometido específico de la administración. Y el beneficio que pueda, además, proeurarse por razón de la seguridad de la empresa resulta contemplado con la graduación prevista en la escala del art. 6 del arancel profesional,

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:481 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-481

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