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Fallos: 232:482 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Que toda retribución, para ser justa, ha de serlo también para quien debe pagarla, pues la justicia, de que la social es una especie, se traduce en armonía y equilibrio, razón suficiente y fundamento último de la solución del enso.

Por estos fundamentos y habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se modifica la regulación apelada de fs. 654, reduciéndose a pesos cinenenta mil moneda nacional los honorarios del Administrador Judicinl, Roporro CG, VALENZUELA, — FELaPE SANTIAGO Pérez, — ATI Lo Pessaexo. — Les R, LonGtr.

OSCAR FELIPE JUSTO — Secesión

JURISPRUDENCIA.
A falta de ley que reglamente el procedimiento para obtener la revisión de la jurisprudencia a que se refiere el art, 95 de la Constitución Nacional, no corresponde disentir la obligatoriedad de la establecida por la Corte Suprema con arreglo a dicha norma, Ello no impide al Tribunal analizar las muevas razones doctrinarias o los mievos aspectos adquiridos por las enestiones ya tratadas, que puedan conducirlo a modificar dicha jurisprudencia.

IMPUESTO: Fueultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Cuando el enusante y la sociedad de que forma parte tienen su domicilio en la Capital Federal, aunque el haber social esté integrado por inmuebles situados en una provincia, vorresponde a la Nación la facultad de establecer y percibir el respectivo gravamen a la transmisión gratuita. No permite apartarse de esa jurisprudencia establecida por la Corte Suprema con carácter obligatorio, la argumentación formulada sobre la base de los fundamentos del deereto-ey nacional 6755/43, tendiente a evitar las

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-482

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