de esta Corte de fs, 629 y la invalidez constitucional de los honorarios regulados —Fallos: 229, 860; 226, 30:
211, 559; 200, 454 y otros—.
Que respecto de lo primero no es dudoso que los agravios en que el recurrente funda su apelación no son admisibles, En efecto, la sentencia de fs, 654 contempla las enestiones que puntualizó la decisión de esta Corte de fs. 629 como omitidas por el anterior pronunciamiento de la Cámara, Y como quiera que la segunda senteneia requerida de ésta, en los términos del art, 16, 1° parte, de la ley 48, lo fué para que pronunciara nuevo fallo "con arreglo a lo expresado en esta decisión" (la de esta Corte de fs. 629), la alegación de arbitrariedad resulta ahora impropia al mismo tiempo que queda desenrtado el desconocimiento del anterior fallo del Tribunal, Que en enanto a la confisentoriedad de la regulación practicada por la sentencia en reenrso, interesa observar que ella declara, de modo revisible por esta Corte, que los ingresos reales habidos durante el lapso de aetuación del administrador (13 de agosto de 1952 a 31 de mayo de 1953) fueron de $ 3.600.000 mn; que el activo social serún el último balanee, es de $ 3,058,941 mn: y que el promedio anual de utilidades durante los últimos ejereicios fué aproximadamente de $ 406.000 mn, atendiendo a todo lo cual fija en men, 410.000 los honorarios del administrador por alzo menos de $ meses de su gestión. Y añade el fallo apelado que la regulación practicada por apliención del mínimo de In escala del art. 6 del araneel, sobre el monto de los ingresos reales, al tenor atribuido por el Tribunal al art. 12, no podría considerarse eonfiscatoria, aun cuando absorba totalmente las ntilidades, que inclusive podrían no existir.
Que el Tribunal no puede convenir en este último argumento. Es cierto, en efecto, que el monto de la
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:480
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