deducido recurso extraordinario como ahora en las oportunidades anteriores no puede considerarse en ma nera alguna aceptación para todo futuro del criterio con que aquellas regulaciones fueron hechas, como si por esa circunstancia, dicho criterio hubiern de hacer cosa juzgada para enalesquiera otras regulaciones que debieran efectuarse en la misma causa.
Que en esas condiciones y resueltos en su oportunidad con las respectivas imposiciones de costas, los incidentes que se suscitaron con motivo de los sucesivos retiros de los fondos, es claro que el aludido pronunciamiento se aparta en forma insostenib'e de lo que resu'ta de las constancias de autos, de lo expuesto con claridad y precisión por ambas partes en ¡a demanda y la contestación y de lo resuelto al respecto en la sentencia final de la cansa, y al efectuar así regulaciones por.
una suma que supera en la medida ya indicada el! importe puesto realmente en tela de juicio, incurre en indudable violación del derecho de propiedad asegnrado por los arts, 26, 38 y concordantes de la Constitución Nacional.
Por ello se dejan sin efecto las regulaciones practieadas a fs. 296 de estos autos, que deberán ser devueltos al tribunal de procedencia a fin de que la otra Sala diete la correspondiente sentencia con arreglo a lo expuesto en este fallo.
Rororro G. VaLEeNZuELa — Fer PE SanTIAGO Pénez — Avinio Pessacxo — Lvis R. Loscair Tomás D. Casares,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:40
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