Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 232:39 de la CSJN Argentina - Año: 1955

Anterior ... | Siguiente ...

to al monto de las regulaciones efectuadas (fs. 290), y por los letrados y apoderados de ambos litigantes (fs.

284 y 285). "Se trata así —dijo el juez en el considerando II— de probar un posible acuerdo de voluntades sobre la diferencia en disputa. Ya se ha dicho que la misma asciende a la cantidad de $ 30.000..." (fs. 281).

Ello no obstante, no aplicó dicho criterio al efectuar las correspondientes regulaciones, para ajustarse al que entendió que había determinado las que fueron hecras en segunda instancia respecto de los honorarios de los peritos y del incidente resuelto a fs. 232.

Que en definitiva el fallo de segunda instancia re guló en $ 80.000, $ 72.000, $ 80.000 y $ 21.000 m/n. —o sea $ 253.000,00, total casi nueve veces superior a la diferencia que originó el pleito— los honorarios de los letrados de las partes, tomando como base para fijar el monto del juicio el importe de las sumas depositadas en él, en lugar de la diferencia en discusión.

Que no son en modo alguno decisivas las resoluciones dictadas anteriormente respecto de otras regulaciones, como las referentes :. los honorarios de los peritos y a los incidentes fallados en el curso del juicio. Las carneterísticas de la cuestión que aquí se considera no quedaron de manifiesto en toda la medida de su alcance hasta el fallo final de la causa, puesto que es la cantidad que de éste resulte lo que determina el monto del juicio a los efectos previstos en el art. 8 del arancel (leyes 12.997 y 14.170; conf. fallo de esta Corte en la causa "Lizzadro E. J. e/ Municipalidad de 6 de setiembre" el 30 de noviembre de 1945 y Fallos concordantes: 217, 290; 227, 304 entre otros). Y el hecho de no haber planteado entonces, respecto a aquellas regulaciones, la cuestión constitucional que da funda«mento a este recurso, relativo a otras, no obsta de ningún modo a'sú articulación actual, porque el no haber

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1955, CSJN Fallos: 232:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-39

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 232 en el número: 39 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos