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Fallos: 232:34 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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cual si debía ser trasbordada para continnar su viaje al Paraguay se hallaba sometida a la obtención del permiso a que alude el art. 92 y a las diligencias de los preceptos legales concordantes (91 a 101-397), provocando, su inobservancia, las sanciones de los arts. 926 a 928, 964 y 965; si se consideraba susceptible de ser reembareada debía someterse a las normas de los arts.

378 y sigtes. (974 a 976).

Que, por otra parte, la vigilancia aduanera no tiene sólo por objeto asegurar la percepción de la renta respectiva, Esta Corte tiene declarado que puede haber contrabando por el solo hecho de la introducción irregular de una mercadería, aunque su ingreso no esté gravado (Fallos: 213, 120).

Que si la revisación a que se está aludiendo se propuso verificar la declaración sospechada, y se comprobó que no era veraz, lo comprobado no es una "infracción formal", ni un mero error, sino una "falsa manifestación".

Que habida cuenta de todo ello, se trata de saber si rige en la causa el art. 81 (T. O.) de la ley de Aduana que manda aplicar las disposiciones de las Ordenanzas sobre falsas manifestaciones —en este caso la del art. 1026—, a las mercaderías que no se declaran como tales sino como equipajes, siendo que este último precepto se refiere a los hechos tendientes "a disminuir indebidamente la renta" y aquí no hay derechos en cuestión, pues las mercaderías en tránsito están exentas, por Jo cual la falsa manifestación sólo pudo tener como inmediata consecuencia la de privar a la Aduana de un contralor que la ley le manda ejercitar.

Que el citado art. 81 de la ley de Aduana comprende expresamente —y no mediante interpretación extensiva—, los casos romo el que aquí se considera pues lo que sanciona es la falsa declaración por el solo hecho

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-34

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