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Fallos: 232:33 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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la revisación con la cual se comprobó que no conte.

nían "efectos personales" sino mercadería valuada en $ 252.000 corrobora que se procedió no sólo en ejercicio de un derecho, sino también con suficiente fundamanto en la realidad de las cosas.

Que la colocación de precintos y rótulos, así como la custodia de bultos en tránsito que se declararen equipajes del viaje y a que se refieren las resoluciones n° 457 de 2 de agosto de 1945 y n' 223 de 31 de julio de 1950; de igual modo que las diligencias administra.

tivas allí previstas son de observancia en 'os casos en que, no mediando sospecha alguna de fraude se procura asegurar que el equipaje en tránsito goce de las liberalidades propias de su condición mientras permanezca en el país, pero no cuando se comprueba que la franquicia es improcedente, porque los bultos no contienen efectos personales exentos de derechos, conforme a la definición que hace de ellos el art. 201 de las 00. de Aduana, sino mercaderías que por su cantidad, evidencian ser para negocio, vale decir, excluídas expresamente del artículo mencionado.

Que si el régimen aduanero autoriza la revisación de la mercadería en tránsito es porque se considera necesario tal procedimiento para el eficaz contralor «ue dicho régimen encomienda a esa dependencia de la Administración. No corresponde entrar a conjeturar en estos casos cual es la defraudación posible, tratándose de objetos en tránsito que no pagan dercchos. Está en juego un contralor legal cuyo funcionamiento no puede ser restringido o enervado mediante consideraciones que comportarían, en rea'idad, más que una interpretación, una reforma de la ley aplicada.

Se ha probado, pues, que los efectos materia del tránsito, no eran equipaje del pasajero, sino merradería, conforme con la norma de los arts. 201 y 699, la

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-33

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