la ley...; la 12.737, de fabricaciones militares..., etc".
Y agregó para que no quedara duda sobre el alcance de la reforma: "es decir, que quiero dejar expresamente sentado, a los efectos de la interpretación posterior, que las autorizaciones ya otorgadas por leyes especiales no son derogadas" Anales de Legislación, t. VIII, par 167). Siendo expresa e inequívoca la voluntad del legislador de no atribuir efecto retroactivo al art. 29 de la ley, mal puede sostenerse la tesis — que defienden los expropiados.
IV. Que rechazadas las defensas que hacen al fondo del juicio, el promnciamiento a dictarse en esta causa, queda limitado a la estimación del valor del inmueble expropiado y de la justa indemnización que corresponde pagar a sus dueños.
Que la ley de expropiación vigente n° 13.264 establece, en su art. 14 que, no habiendo avenimiento entre partes, en cuanto al valor del bien expropiado, el Juez decidirá, en juicio, "fijando la indemnización en base a las actuaciones y dictámenes que deberá elaborar, para cada caso, el Tribunal de Tasaciones". A tenor, pues, de esta norma para establecer, judicialmente, el justo precio del inmueble expropiado, es de fundamental importancia la consideración del valor objetivo fijado por el Tribunal de Tasaciones, pues, aunque, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la antoridad de los jueces sigue siendo decisiva en los juicios de expropiación, es indudable que sólo por motivos fundados en elementos de incuestionable validez y cuya sola invocación pudiera desvirtuar las conclusiones del Tribunal, cabría apartarse de su criterio estimativo. Por eso se ha sostenido que el dictamen del Tribunal de Tasaciones, en virtud de estar integrado por funcionarios técnicos en esta clase de tareas, que asumen, al efecto, el earácter de peritos terceros, hace plena prueba en juicio, en tanto no medie una observación fundada de la narte disconforme (doctrina de Primera Instancia confirmada. Fallos: t. 219, pág. 215).
Que siguiendo estas normas wenerales, que acabo de enunciar, estimo que el dictamen producido por el Tribunal de Tasaciones, corriente de fs. 729 a fs. 731 debe ser íntegramente aceptado, en hase a los fundamentos que lo informan. Entiendo que sus conelusiones se ajustan a la realidad, y son trasunto de un estadio meditado y científico sobre los elementos de convieción que se han acnmulado a la causa.
Aún cenando. como queda dicho, el dictamen tóenico está suficientemente fundado, y allí se rebaten, adecuadamente las alegaciones de las partes, agregaré algunas consideraciones ge
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:226
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