Considerando :
te_180 aourtado El; de: 210 aparador IV te. 250 ana al H ; Is. a a X y fs. 293, algunos de los demandados disenten el derecho del Gobierno de la Nación para adquirir por vía de expropiación, los terrenos a que se refiere el art. 1" del decreto n'° 23.385/46. Tales alegaciones, por su especial naturaleza, deben ser tratadas en primer término.
II. Falta de acción: Esta defensa consiste en sostener que el Gbbierno de la Nación carece de acción promover este juicio toda vez que en el decreto n' 23.385/46, en cuya Virtud e inicia Je exprepitción, oe javoca la autorización esta.
blecida en el art. 3" de la ley 12.737, esto es, la declaración de utilidad pública calificada por ley de la Nación, y, tal autorización, habría sido derogada por el decreto n° 17.920. Es decir, que la base del argumento radica en sostener que el decreto n" 17.920/44, en cuanto estableció en sus arts. 2" y 3 que la declaración de utilidad pública debía hacerse "'siempre con referencia a los planos deeiptito informes técnicos y E .
que ex " tamente, especiales que como la 12.737, formulaban la declaración de utilidad pública de las propiedades necesarias para los fines allí previstos, sin individualizar ni delimitar, con exactitud, los terrenos afectados por tal declaración. El argumento no convence.
Cabe destacar, en primer lugar, que el Poder Ejecutivo Nacional con el decreto n° 17.920/44 quiso legislar sobre el régimen de las expropiaciones, en razón de que la experiencia recogida demostraba ""la necesidad de mediar de ter 100.
sancionada en el año 1886, para subsanar los defectos de que ella adolece"" como expresamente, se dice en los considerandos del citado decreto. Pues bien si tal era el propósito me parece incuestionable que el Poder Ejecutivo, al reproducir tertualmente en el decreto n" 17.920 algunas normas de la ley 189, ha do e intención de Meter el rica regida or atea disposiciones que del nuevo ordenamiento no son motivos de modi ión alguns. Ahora bien, el art. 3" del deereto n° 17.920 es reproducción textual de idéntica norma contenida en el art. 3" de la ley 189, de modo que con referencia a los recaudos que la declaración de utilidad pública debía contener, nada nuevo introdujo el decreto 17.920 a la legislación anterior sobre esa materia. Cabe conelnir, entonees, que si durante la vigencia de la ley 189 no existía incompatibi
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:223
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