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Fallos: 232:231 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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ción debe parar a sus propietarios, en concepto de total indemnización por la expropiación del inmueble ubicado en la Provincia de Mendoza, Distrito Alto Godoy, del Departamento de Las Heras, demarcado en el plano 1" 1314-J- de la Dirección General de Ingenieros del Ejército Argentino, con una superficie de 65 Has, 4.975,90 m?, la suma de $ 1.608.232,03 m/n.

con más sus intereses computados al 6 anual, a partir de la fecha de la toma de posesión, y sobre la diferencia entre el precio consignado y la indemnización que, en definitiva, se ordena pagar. Costas en el orden causado (art. 28 de la ley n° 13.264). — Alejandro Antequeda Monzón.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
En la ciudad de Mendoza, a 3 días del mes de diciembre de 1954, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones de Mendoza, Dres. Octavio Gil, Arturo H. Ruiz Villanueva y José Elías Rodríguez Sáa, procedieron a resolver en definitiva los autos n° 17.085-E-168, caratulados: "Estado Nacional Argentino e./ Antonio y Abraham Dumit, Zárate Azcurra y Sucesión Desprez por piación""; venidos del Juzgado Nacional de Mendoza hee n° 2770-A— a virtud de los recursos de apelación y nulidad interpuestos a fs. 842, 845, 846, 850 y 863 contra la sentencia corriente a fs. 828/833.

El Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Es mula la sentencia recurrida? 2") Caso negativo, ¿es ella arreglada a derecho y equitativa la indemnización fijada en la misma? 3") ¿Qué pronunciamiento corresponde respeeto a costas? Conforme a lo establecido por el art. 27 del Reglamento para la Justicia Nacional y art. 4 del de esta Exema. Cámara se estableció por sorteo el siguiente orden de votación: Dr. Rodríguez Sáa, Dr. Ruiz Villanueva y Dr. Gil.

Sobre la 1° cuestión, el Dr. Rodríguez Súa dijo:

Los recursos de nulidad interpuestos por los demandados a fs. 842, 845, 846 y 850 no han sido fundados por ninguno de ellos. Por otra parte, ni la sentencia ni el procedimiento adolecen de vicios o defectos que lo hagan procedente a los términos del art. 233 de la ley 50, por lo que corresponde su rechazo y voto en tal sentido.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-231

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