bargo de los bienes, a pedido del Baneo de la Nación.
Que, con prescindencia de las razones de economía procesal que la precedente relación basta para poner de manifiesto, es indudable que existen en la causa elementos de juicio suficientes para determinar prima facie la competencia de la justicia nacional, Basta advertir, en efecto, como lo puntualiza el Sr. Procurador General a fs, 473, sen cual fuere la participación y responsabilidad del depositario judicial, que uno de los bienes gravados con la prenda —el motor Studebaker n° 3.435.101— fué vendido por quien manifiesta haber ignorado la existencia del gravamen, con autorización expresa de uno de los deudores, annque éste la haya revocado después de realizada la operación y aunque también alegue haber ereído que el bien había sido liberado del gravamen (fs, 204, 213).
También existen en el expediente elementos hastantes de juicio puntualizados por el magistrado provincial a fs. 443/4 y por los representantes del Banco de la Nación a fs, 457 vta. para no excluir la posibilidad de que el traslado del motor G. M. €. se hubiera efectuado con la participación de uno de los dendores y quizá aun antes de haberse trabado el embargo.
Que finalmente, y aun euando al término de la sustanciación de la causa, pudiera mediar para los hechos que se investigan, la calificación legal de los arts, 261 y 263 del Código Penal, reiterada, bien que en concurso del art, 54 con la del ine. 9" del art. 173, tal cireunstancia no inhibirá al juez nacional que en definitiva haya de pronunciarse sobre tales hechos, para determinar su debido encuadramiento legal, Por ello, habiendo dietaminado el Sr, Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional de Concepción del Uruguay debe continmar conociendo de este
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:179
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